sábado, 2 de abril de 2022

La reforma de la la Hacienda en el siglo XIX

La legislación del Trienio Liberal entre 1820 y 1823 suprime los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, capellanías, fundaciones de carácter eclesiástico y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes. 

La Ley de 11 de octubre de 1820, conocida con el nombre de ley de desvinculadas, en su artículo 1 suprimía todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes

Aunque esta norma afectaba primordialmente al régimen sucesorio ordinario también concernía a los intereses económicos de instituciones, como capellanías o fundaciones de carácter eclesiástico

Se respetaba a sus anteriores titulares la propiedad sobre todos estos bienes desvinculados. 

El artículo 15 prohibía adquirir bienes inmuebles a todo tipo de manos muertas. 

El decreto de 29 de junio de 1821 redujo el diezmo eclesiástico a la mitad de las cuotas que entonces se pagaban por estimar que con ello había bastante, para que la Iglesia atendiese a sus gastos de culto y clero.

En 1837 se suprime el pago del diezmo como parte de las medidas de las leyes de la Desamortización Eclesiástica del ministro Mendizábal en 1836 y 1837, aunque los gobiernos de 1838 y 1839 se vieron obligados a prorrogarlo para poder sufragar la dotación de culto y clero. El Ministro de Hacienda Domingo Jiménez estableció por medio de un Real decreto dado el 1 de junio de 1839 el medio diezmo. 

Este impuesto eclesiástico se suprime definitivamente en 1840.

La ley de 20 de marzo de 1846 regula la extinción de la participación de legos en diezmos. 

El 12 de mayo de 1845 la Comisión nombrada en enero remitió a las Cortes el proyecto de ley de indemnización a los partícipes legos en diezmos. La legislatura concluyó aquel mismo mes y hubo que esperar al año siguiente para que, tras su paso por el Congreso, el texto aprobado por esta Cámara en marzo pasara al Senado, donde quedó definitivamente aprobado, sin enmiendas, publicándose el 20 de marzo de 1846.

La Ley disponía la capitalización al 3% de las rentas producidas en el año promedio del decenio 1827-1836, deducidas las cargas que tuvieran; y ese capital se indemnizaría en títulos de la deuda consolidada del 3%, por sextas partes cada año a partir de 1846.

Además, recibirían la indemnización de lo que hubieran dejado de percibir desde 1837 y los intereses que no se les abonaran durante los citados seis años. 

Los partícipes podrían emplear toda la indemnización en la compra de bienes del clero secular y regular, así como transferirlos a otras personas.

Lógicamente, debían presentar previamente los títulos que les acreditaran poseer tales derechos.  

La Ley presentaba unas condiciones más ventajosas para los partícipes que la de 1841. 

Para la estimación del valor de los diezmos se usó como base de cálculo su valor en el decenio de 1827 a 1836 con descuento del Noveno Real introducido en 1804. La cédula de 26 de Diciembre de 1804 dispuso que en cada Obispado se dedujera un noveno de la cantidad diezmada y se remitiese su importe a la Caja de Consolidación, para atender á las urgencias del crédito público

En 1727, hubo una  nueva reducción forzosa de los intereses de los juros del 5% al que estaban desde 1621 al 3%, empleándose el importe obtenido en redimir juros. 

En el último asiento de 1742, la relación más moderna de juros, por descuentos y valimientos a 7.000 maravedíes de juro les corresponde un haber anual de 1.032 maravedíes cuando su liquidación. 

Ya en el siglo XIX, en 1820 hay conversión forzosa de toda la deuda amortizable en títulos perpetuos al 5%. 

En 1823 se crea la Comisión Liquidadora de la Deuda pública, verificadora y liquidara de todas las deudas del Estado anteriores al 7 de marzo de 1820. 

En 1851, el arreglo general de la deuda fue realizado por Bravo Murillo, quien reconoció todos los atrasos y redujo la gran variedad de títulos existentes a dos clases de deuda la deuda del Estado y la deuda del Tesoro.

En 1851 hay una refundación de todos los títulos de deuda con quitas de capital y reducción de intereses a cambio de reconocer todos los atrasos. 

La ley de 1 de agosto de 1851 reorganiza  la Deuda Pública, dividida en perpetua al 3% y amortizable. Asimismo, se consolidaban los réditos de ambas al 50%, correspondiente a intereses de deudas vencidos y no satisfechos hasta el 30 de junio de 1851. 

En 1851, el arreglo general de la deuda fue realizado por Bravo Murillo, quien reconoció todos los atrasos y redujo la gran variedad de títulos existentes a dos clases de deuda la deuda del Estado y la deuda del Tesoro. 

El proceso desamortizador de Madoz en 1855 significa la extinción total de todas las rentas civiles y eclesiásticas. El 1 de mayo de 1855 se promulga la Ley de Desamortización General.


En 1881, para aliviar los pagos del Tesoro, se disminuye el interés de los Juros convertidos en Bonos del Tesoro y se prolongan los plazos de amortización. La mayor parte de la deuda convertida tenía un interés del 2% ó 3%. 

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Situación actual del problema de las capellanías en España. Revista Española de Derecho Canónico, 1950. 

La deuda pública castellana durante el Antiguo Régimen. Los Juros y su liquidación en el siglo XIX. Madrid. Estudios de Hacienda Pública. Pilar Toboso Sánchez, 1987. Tesis doctoral.

El arreglo de la deuda de los liberalesproblemas e instituciones. Pilar Toboso Sánchez, 1994.

Deuda pública y desamortización. Pilar Toboso Sánchez, 1998.

La asignación tributaria en España a favor de la iglesia católica.  Luis Miguelez, 1999.

Guillermo Hierrezuelo Conde, Historia jurídico-económica de la autofinanciación de la Iglesia Católica española y de las demás confesiones religiosas hasta 1945.  Revista de estudios histórico-jurídicos, 2008.

Historia del Derecho. Indicaciones sobre el proyecto de ley de arreglo de la deuda pública de 1851. Juan Carlos Monterde García. Doctor y Profesor en Derecho Universidad de Extremadura. 2009. 

Las vicisitudes de la deuda pública en un período turbulento: de Canga Argüelles a Mon, 1808-1850. Rafael Vallejo Pousada. Universidad de Vigo, 2014. 

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Los gobiernos del siglo XIX se encontraban con la indeseable herencia de los Juros. 

Para empezar se suprime la Superintendencia, Contaduría y Pagaduría de Juros y se encargará de todo lo relacionado con los Juros la Dirección del Crédito Público. 

Se liquidan los Juros en especie en equivalencia de maravedíes. 

Los réditos desde el 1815 en adelante se satisfarían en metálico y según lo permitieran los fondos de la Dirección del Crédito Público. 

En 1836 se confeccionan láminas provisionales de los capitales de Juros con el interés que disfrutaban. 

En 1851 se convirtieron en Deuda Amortizable de primera clase. 

Los Juros que devengaban interés y los perpetuos que no expresaban capital en Deuda Amortizable de segunda clase. Los Juros que no se hubiesen reclamado antes del 1869 por la ley de Caducidad de dicho año se consideraron prescritos. Los restantes Juros a título oneroso se fueron convirtiendo en Deuda Interior al 4 %, voluntariamente en 1885 y después se decretó la conversión forzosa de las Cargas en la ley de 23 de diciembre de 1916; acabando así la conversión iniciada en 1851. Se convirtieron en un título al portador que se cotizaba en Bolsa.

 Proceso seguido a lo largo del siglo XIX para la conversión de los derechos extinguidos en Deuda Pública. Los Juros

Para empezar se suprime la Superintendencia, Contaduría y Pagaduría de Juros y se encargará de todo lo relacionado con los Juros a la Dirección del Crédito Público.

Se liquidan los Juros en especie en equivalencia de maravedíes.

Los réditos desde el 1815 en adelante se satisfarían en metálico y según lo permitieran los fondos de la Dirección del Crédito Público.

En 1820 hay conversión forzosa de toda la deuda amortizable en títulos perpetuos al 5%.

En 1823 se crea la Comisión Liquidadora de la Deuda pública, verificadora y liquidara de todas las deudas del Estado anteriores al 7 de marzo de 1820.

En 1836 se confeccionan láminas provisionales de los capitales de Juros con el interés que disfrutaban.

Desde el año 1621 la Real Hacienda hizo todos los años mermas en los Juros por diversos importes, comenzando en este año de 1621 con una reducción general de 14.000 a 20.000 el millar. La Corona de ahora en adelante en lugar de pagar 1.000 maravedíes de interés por un principal de 14.000 maravedíes pagaría esos 1.000 maravedíes pero por un principal de 20.000, es decir el interés bajaba del 7,14 % al 5%.

Estas reducciones en los juros continúan con la llegada de los Borbones.

En 1708 y 1709 tuvieron los juros descuentos para pago de tropas, para salarios de Ministros del Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda.

A comienzo de los años treinta del siglo XVII se realiza una quita en los juros del 50 %.

Casi un siglo después, en 1727, hay una reducción forzosa de los intereses de los juros del 5% al 3%, empleándose el importe obtenido en redimir juros.

En 1851 los juros se convirtieron en Deuda Amortizable de primera clase.

Los Juros que devengaban interés y los perpetuos que no expresaban capital en Deuda Amortizable de segunda clase.

Los Juros que no se hubiesen reclamado antes del 1869 por la ley de Caducidad de dicho año se consideraron prescritos.

Los restantes Juros a título oneroso se fueron convirtiendo en Deuda Interior al 4 %, voluntariamente en 1885 y después se decretó la conversión forzosa de las Cargas en la ley de 23 de diciembre de 1916; acabando así la conversión iniciada en 1851. Se convirtieron en un título al portador que se cotizaba en Bolsa.

En 1851 hay una refundación de todos los títulos de deuda con quitas de capital y reducción de intereses a cambio de reconocer todos los atrasos.

La ley de 1 de agosto de 1851 reorganiza  la Deuda Pública, dividida en perpetua al 3% y amortizable.

La primera se fragmentó, a su vez, en consolidada y diferida, consistiendo aquella en la creada hasta entonces, tanto interior como exterior.

Por su parte, la diferida suponía una conversión de las diferentes clases de títulos de la Deuda consolidada en una perpetua, al interés único del 3%, y con supresión de los existentes tipos del 4% (aplicado al 80% del capital) y 5% (sobre el capital nominal de la deuda consolidada, nacional y extranjera).

Asimismo, se consolidaban los réditos de ambas al 50%, correspondiente a intereses de deudas vencidos y no satisfechos hasta el 30 de junio de 1851.

En 1867 se produce la reestructuración de la deuda diferida y amortizable y los cupones rebajados en Deuda consolidada al 3%. De esta forma, la Deuda, que ascendía a unos trece mil millones de reales, se reducía a un 80% y quedaba consolidada en un plazo de diecinueve años hasta el primer semestre de 1870. Durante los cuatro primeros devengaría un 1%, sufriendo desde entonces un incremento del 0,25% cada bienio, hasta alcanzar el 3% previsto al cabo de dicho plazo

 










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