jueves, 2 de diciembre de 2021

Mayorazgos y pensiones de viudedad

Las Cortes aprobaron el 27 de septiembre de 1820 un decreto de supresión de todos los mayorazgos. Fue firmado por Fernando VII el 12 de octubre de ese año y fue publicado por la Gaceta del Gobierno en un suplemento extraordinario el viernes día 20 de octubre de 1820.


http://www.cervantesvirtual.com/portales/trienio_liberal/cronologia/

El decreto de las Cortes de Cádiz de 27 de septiembre de 1820, elevado con dicha fecha a la sanción real por el presidente de aquéllas conde de Toreno, dispuso, en su artículo primero, la supresión de «todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquier otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres»

Este retorno a la libre circulación de todas las propiedades y derechos vinculados revestía carácter paulatino, 

que podía tener por propios «la mitad de los bienes en que aquéllas (las vinculaciones) consistieran, y después de su muerte pasará la otra mitad al que debía suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda también disponer de ella libremente como dueño». Esa mitad reservada al sucesor inmediato no respondía de las deudas contraídas por su antecesor.

 También se salvaguardaba 

los alimentos o pensiones que los poseedores actuales deban pagar a sus madres viudas, hermanos, sucesor inmediato u otras personas, con arreglo a las fundaciones o a convenios particulares, o a determinaciones en justicia.

También  se protegía las pensiones de viudedad, «satisfaciéndose la mitad a costa de los bienes libres que deje su marido y la otra mitad por la que se reserva al sucesor inmediato.  

Memoriales de títulos nobiliarios e hidalgos para obtener facultad y consignar renta de viudedad. Siglos XVII, XVIII y XIX

Emilio de Cárdenas Piera

Publicado por Ediciones Hidalguía, 1989

También se preservaban los usufructos matrimoniales, de manera que en las provincias o pueblos en que por fuero particular se suceden los cónyuges uno a otro en el usufructo de las vinculaciones por vía de viudedad, lo ejecuten así los que en el día se hallan casados por lo relativo a los bienes de la vinculación, que no hayan sido enajenados cuando muera el cónyuge poseedor, pasando después al sucesor inmediato la mitad íntegra que les corresponde, según queda prevenido.

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